Congreso Nacional aprueba reformas a la Ley del RNP

Congreso Nacional aprueba reformas a la Ley del RNP

El Congreso Nacional aprobó las reformas a varios artículos de la Ley Registro Nacional de las Personas (RNP), con las cuales se busca garantizar la transparencia y credibilidad de los procesos electorales de Honduras.

Las reformas fueron aprobadas con la dispensa de un debate solicitada por el diputado Jorge Cálix, quien también días anteriores presentó el proyecto de decreto.

El proyecto de decreto está encaminado a reformas los artículos; 43,53, 68, 111, 112 y 125 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y otros que crean nuevos organismos.

En ese sentido, el diputado del Partido Libertad y Refundación (Libre), declaró que “Se debe a probar en este momento debido a que es urgente que le demos al RNP, y a la Junta Interventora las herramientas necesarias para que echen andar el proceso de identificación”.

Además, de hacer todos los pasos necesarios para tecnificar el RNP – agregó Cálix-, sobre todo para que procedan a levantar el nuevo Censo Nacional Electoral (CNE).

Oliva

 

El presidente del Legislativo, Mauricio Oliva, calificó las reformas al RNP como fundamentales para todo el proceso de reformas electorales.

También manifestó que «Las reformas al RNP serán el primer paso para comenzar ese proceso de Identificación Nacional, el cual es fundamental tenerlo listo y en funcionamiento antes de las próximas contiendas electorales».

Antes de una posible consulta popular, debemos de haber terminado la Identificación Nacional –finalizó Oliva.

Dentro de las reformas aprobadas, resaltan:

1.- Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional tendrán un plazo de seis (06) meses para ser registrados en el registro civil. En la actualidad, es de un (1) año.

2.-La notificación de la defunción de una persona ante el Registrador Civil será de tres (3) meses después de la muerte. En la actualidad es de seis (6) meses.

3.- Se ordena a la Junta Interventora del RNP se comience con la implementación del Sistema de Identificación Nacional (SIN), para la depuración y actualización técnica y permanente de las bases de datos del registro civil e identificación

4.-Se aprueba la adquisición de software, hardware y servicios conexos, de acuerdo a la Ley de Contratación de Estado, que brinde las garantías necesarias de seguridad nacional, tecnificación especializada y rapidez.

5.- Se crea la Unidad Administradora del Proyecto (UAP) del SIN por un periodo de 5 años para la administración y ejecución del mismo, la cual estará adscrita y será nombrada por el órgano de máxima autoridad del Registro Nacional de las Personas, pudiendo prorrogarse por un periodo igual.

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.-

Reformar los Artículos 43,53, 68, 111, 112 y 125 de la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, los cuales se leerán así:

ARTÍCULO 43.- EXPEDIENTE DE VIDA.

El expediente de vida de la persona natural se inicia con la inscripción original de nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el mismo se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales como:

Matrimonios;

· Unión de Hecho legalmente reconocida;

· Separación de hecho, mediante sentencia judicial;

Nulidad de matrimonios;

· Divorcios;

· Reconocimiento de hijos;

· Emancipaciones;

· Habilitaciones de edad;

· Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad;

· Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelación;

· Pérdida, suspensión o recuperación de la nacionalidad hondureña;

· Interdicciones judiciales;

· Rectificaciones de datos de las inscripciones;

· Adopciones;

· Declaratoria de ausencia;

· Autorización de uso de nombre y apellidos.

· Cualquier otro acto derivado de una anotación marginal o técnica de validación o autorización que afecte el estado civil y capacidad legal de las personas naturales.

Las anotaciones técnicas y marginales de los hechos y actos debidamente autorizadas, serán consignadas en los libros originales y copiadores, en el sistema automatizado de Registro Civil o en los libros especiales de anotación marginal respectivos.

ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.

Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de seis (06) meses siguientes al nacimiento.

Si no se realiza la inscripción en el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.

ARTÍCULO 68.- OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES.

Están obligados subsidiariamente a notificar la defunción ante el Registrador Civil, consulados o agentes diplomáticos de la República de Honduras acreditados en el extranjero, para la inscripción dentro de los tres (03) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:

· El cónyuge o compañero de hogar sobreviviente;

· Los ascendientes y descendientes directos mayores de edad, dentro del tercer grado de consanguinidad;

· Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;

· El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;

· El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;

· Los alcaldes auxiliares;

· Los ministros de las diversas religiones;

· Los médicos forenses del Ministerio Público;

· Los directores o administradores de los centros de salud, clínicas y hospitales públicos o privados;

· Los Administradores de hoteles, moteles, hospicios, pensiones, guarderías, asilos y similares;

· Los administradores o encargados de los cementerios y funerarias;

· La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;

· Los directores de los centros educativos;

· Los directores de los centros de reclusión;

· Los Agentes Diplomáticos o Consulares;

· Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,

El no cumplimiento de esta norma acarrea una sanción pecuniaria a la persona responsable de cada uno de los dieciséis numerales anteriores, en el ámbito de su competencia, que podrá ser de uno a tres salarios mínimos. – Dicha sanción será aplicada por el Registro Nacional de las Personas; sin menoscabo de la repercusión penal que pudiera existir.

ARTÍCULO 111.- CONVALIDACIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA.

Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, a las instituciones privadas, estén estas obligadas o no por la ley, para la convalidación de la información de los ciudadanos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y el convenio de pago correspondiente suscrito entre las partes.

ARTÍCULO 112.- COLABORACIÓN, ALMACENAMIENTO E INTEROPERABILIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL.

El Registro Nacional de las Personas podrá alojar, almacenar, respaldar y operar la información registral y de identificación en sistemas globales, centros de datos, o sistemas de almacenamiento; internos o externos, confiables y seguros de conformidad a los estándares internacionales, con el propósito de incorporar y promover sistemas digitales, en la identificación ciudadana y el gobierno electrónico.

En todo caso, siempre debe haber una copia de respaldo actualizada de toda la información registral y de identificación en el territorio nacional.

Se permite la transferencia de información ciudadana, a instituciones de seguridad, registrales y de identificación, cuando tenga por objeto la colaboración judicial, migración y garantía de derechos, tanto nacional como internacional, con fundamento en la Ley y tratados internacionales vigentes.

ARTICULO 125.- INSCRIPCIONES, IDENTIFICACIÓN Y DERECHOS ADQUIRIDOS.

A efecto de garantizar derechos adquiridos en las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del año 1984, fecha en que se autorizó el nuevo sistema registral, se respetará el orden del uso de los apellidos con que la persona solicitó se extendiera su tarjeta de identidad. Debiendo hacer la anotación marginal de autorización de uso de nombre y apellidos respectiva para modificar la información en el sistema de registro civil.

En la certificación de acta de nacimiento extendida, se hará constar tal circunstancia.

Las personas que se documentaron en el proceso del programa de identificación nacional en el periodo de 1996 al 2005, se les respetará el uso de los nombres y apellidos con los cuales solicito y le fue emitida su tarjeta de identidad.

El registrador civil municipal o auxiliar hará constar dicha información en el libro de inscripción de nacimiento, elaborando la anotación marginal de autorización del uso referida en el párrafo anterior. Al extenderse una certificación de acta de nacimiento se hará constar tal circunstancia para modificar la información en el sistema de registro civil.

En ambos casos de autorización de uso de nombres y apellidos, debe hacerse constar la voluntad del ciudadano, mediante una declaración jurada con rubrica digital o manuscrita al momento de hacer su proceso de solicitud del documento nacional de identificación, sin perjuicio del registro biométrico que confirme tal extremo y debiendo el sistema del Registro Civil hacer las actualizaciones en los diferentes hechos y actos relativos al estado civil y capacidad de las personas naturales.

Si el Registro Nacional de las Personas a través de sus diferentes instancias, encuentra indicios de irregularidades, dolo, negligencia o mala fe en las inscripciones y bases de datos de soporte a los procesos registrales y de identificación, notificará al departamento de Inspectoría General para hacer las investigaciones del caso.

El reglamento, los manuales y procedimientos de enrolamiento de ciudadanos regularan las situaciones al respecto y aquellas derivadas de inconsistencias en los libros de Registro Civil atribuibles a escribientes y registradores civiles.

ARTÍCULO 2.-

Se ordena a la Junta Interventora del Registro Nacional de las Personas, la implementación del Sistema de Identificación Nacional (SIN), para la depuración y actualización técnica y permanente de las bases de datos del registro civil e identificación, para lo que se debe realizar un proceso de adquisición de software, hardware y servicios conexos, de acuerdo a la Ley de Contratación de Estado, que brinde las garantías necesarias de seguridad nacional, tecnificación especializada y rapidez. En caso de ser Contratación Directa, el contrato que se suscriba por esta adquisición, debe ser ratificado por el Congreso Nacional para que entre en vigencia.

ARTICULO 3.-

Se asigna a la Unidad Administradora del Proyecto (UAP) veinte millones de Lempiras anuales, para el cumplimiento de sus funciones, debiendo la Secretaría de Finanzas hacer el traslado de esos fondos al Registro Nacional de las personas.

Se crea la Unidad Administradora del Proyecto (UAP) del SIN por un periodo de 5 años para la administración y ejecución del mismo, la cual estará adscrita y será nombrada por el órgano de máxima autoridad del Registro Nacional de las Personas, pudiendo prorrogarse por un periodo igual.

ARTÍCULO 4.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve.

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